dijous, març 23, 2023 - 13:15

LA PLUSVÀLUA QUE HA CONVALIDAT EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Aquest Impost de plusvàlua és VOLUNTARI de manera que molt pocs ajuntaments petits el tenen aprovat. Tot i així és una possible font d’ingressos i per això exposem com ha quedat.

Què grava i qui paga la plusvàlua: La Llei d'Hisendes Locals permet gravar les transmissions de béns urbans i que els ajuntaments cobrin una part del GUANY que ha tingut el venedor, si l'ha tingut.

Itinerari de la validesa d'aquest impost:

  1. Amb l’antiga regulació de la Llei d'hisendes Locals tota transmissió PAGAVA PLUSVÀLUA, perquè es basava en una fórmula de la qual sempre resultava pagar. Es gravava l'INCREMENT DEL VALOR "TEÒRIC" DE L’IMMOBLE ENTRE TRANSMISSIONS
  2. Arran de la crisi del 2008 els contribuents van començar a impugnar les liquidacions de plusvàlua perquè d’una banda, ELS VALORS DE MERCAT EREN MOLT MÉS BAIXOS QUE ELS VALORS CADASTRALS, i d’altra banda ELS PREUS DELS IMMOBLES VAN CAURE EN PICAT AMB LA CRISI IMMOBILIÀRIA.
  3. Els tribunals, i entre ells el Tribunal Constitucional, es van pronunciar indicant que LA FORMULA DE CALCULAR LA PLUSVÀLUA, que sempre sortia a pagar, ERA INVÀLIDA perquè no es tenien en compte els valors a la baixa del mercat immobiliari, arribant a declarar il·legal les fórmules dels articles de la Llei Hisendes Locals.
  4. En una primera fase es va arbitrar una fórmula amb la qual si l'obligat al pagament de la plusvàlua ACREDITAVA que el valor de la transmissió era MÉS BAIX QUE EL VALOR CADASTRAL, era l'Administració Tributària la que havia de provar que el seu valor era el correcte.
  5. Després de molts litigis sense unanimitat als tribunals, el Govern central, per no deixar períodes transitoris sense regular que SUPOSESSIN UNA MANCA D'INGRESSOS ALS AJUNTAMENTS, va dictar el Reial Decret Llei 26/2021 de 8 de desembre per adaptar la doctrina del Tribunal Constitucional a la Llei d'Hisendes Locals.
  6. Amb aquest Reial decret es MODIFICAVEN ELS ARTICLES DE LA LLEI D'HISENDES LOCALS de la manera següent:
1r. No hi haurà plusvàlua si no hi ha increment, però això s'ha d'acreditar.

El Reial decret llei va ser recorregut davant el Tribunal Constitucional, que el ple en sentència de 9 de març de 2023 ha desestimat el recurs i CONFIRMAT EL REIAL DECRET LLEI DEL GOVERN.

Per això EXPOSEM LA REGULACIÓ ACTUAL:

S' afegeix un apartat 5 a l'article 104, amb la redacció següent:

«5.No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

2n.  En conseqüència la base imposable per calcular si hi havia increment o no, també s'ha modificat.

Es modifica l'article 107, que queda redactat de la manera següent:

«1.La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

2.El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a)En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.

b)En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c)En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d)En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3r. Possibilitat d' autonomia dels ajuntaments per reduir el valor.

3.Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a)La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b)La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

4.El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

4t.  Conseqüència també de tot això és l'aplicació d'un COEFICIENT REDUCTOR SOBRE EL VALOR DEL TERRENY calculat conforme a la nova MODIFICACIÓ.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

Tabla coeficientes

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

5.Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.»

. Possibilitat de regular els ajuntaments LES AUTOLIQUIDACIONS.

Tres. Es modifica l'apartat 4 i s'afegeix un apartat 8 a l'article 110, que queden redactats de la manera següent:

«4.Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero.»

«8.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración.»

.  I com en tota reforma de les hisendes Locals, els ajuntaments HAN D'ADAPTAR LES SEVES ORDENANCES A LA NOVA REGULACIÓ, d'aquí que el Reial decret estableix els corresponents terminis:

Disposició transitòria única. Adaptació de les ordenances fiscals.

Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deberán modificar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.

Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dada por este real decreto-ley

 

ALCALDEALDIA

LA PLUSVÀLUA QUE HA CONVALIDAT EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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