Lunes, Junio 4, 2018 - 12:25

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos.

De conformidad con las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales, y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y especialmente el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo los Ayuntamientos pueden regular la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, conforme al régimen ya las tarifas que se han incluir en una ordenanza, resultantes de un Informe técnico económico preceptivo.

Constituye el hecho imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y otros elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
  2. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

 

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se hayan de utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.


Se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se encuentren en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuando por ello los denominados bienes patrimoniales.

 

Vienen obligados al pago de la tasa todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que disfrutan de estos beneficios.

 

Constituye la cuota tributaria de la tasa, la contenida en las tarifas que figuran en el anexo de la ordenanza, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

 

 

ALCALDEALDIA

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