Miércoles, Octubre 11, 2023 - 12:23

LEY 7/2023, DE 28 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.

El pasado 29 de marzo de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. De acuerdo con la Disposición Final Novena esta ley entrará en vigor a los seis (6) meses de su publicación en el BOE (por tanto, entró en vigor el 29 de septiembre de 2023).

Por este motivo les recordamos nuestra Circular informativa 9/2023, de 5 de abril, y aprovechamos para destacar los aspectos de la Ley que afectan directamente a las entidades locales.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley, "las administraciones locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, constituyen un elemento fundamental para hacer efectivas las disposiciones previstas en esta Ley, sino que afrontan sin ambages la problemática que, directa o indirectamente, comporta el abandono animal,  en el marco del ejercicio de sus competencias en materia de medioambiente y protección de la salubridad pública en los términos previstos en la legislación autonómica."

Por tanto, como veremos, las Administraciones locales juegan un papel fundamental en la aplicación y desarrollo de esta nueva Ley aprobada por el Estado, ya que hay una serie de obligaciones y preceptos de aplicación directa a las entidades locales.

COLABORACIÓN INSTITUCIONAL (Art. 20).

La Ley expresamente reconoce la colaboración institucional y establece en el apartado 2 del artículo 20 que las Policías locales, entre otras, en su ámbito competencial respectivo, llevarán a cabo "cuantas actuaciones relativas al control, la inspección y demás medidas incluidas en esta Ley sean precisas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas (...)". Además, el apartado 3 establece que el departamento ministerial competente “impulsará la elaboración de convenios con otras administraciones públicas orientados a la sensibilización de la sociedad contra cualquier forma de maltrato animal.....".

PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL (Art. 21).

El artículo 21 de la Ley establece que "Los planes de protección civil contendrán medidas de protección de los animales, adecuadas a las disposiciones de esta ley". Por tanto, los planes de protección civil municipal (planes básicos de emergencia municipal y planes de actuación municipal) deberán tener en cuenta este precepto y el contenido de la Ley.

RECOGIDA Y ATENCIÓN DE ANIMALES (Art. 22).

En este supuesto establece claramente que “corresponde a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados y su alojamiento en un centro de protección animal”. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las 24 horas del día. Esta gestión podrá realizarse directamente por los servicios municipales competentes o por entidades privadas, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.

En los términos que establezca la legislación autonómica, podrá derivarse esta responsabilidad a las agrupaciones de municipios o, en su caso, a las diputaciones provinciales y forales, cabildos y consejos insulares o a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Para llevar a cabo esta gestión y cuidados, los municipios deberán contar con un servicio propio, mancomunado o concertado, en los términos establecidos en el artículo 23.

En cuanto a los ayuntamientos pequeños, la ley establece que las poblaciones que no dispongan de medios propios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración con centros mancomunados, pertenecientes a otras administraciones o contratados, que cumplirán las condiciones mínimas reguladas en esta ley. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.

En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, corresponde a la Administración local y, subsidiariamente, a la autonómica la gestión y cuidados de los animales desamparados o cuyos titulares no puedan atenderlos a causa de situaciones de vulnerabilidad, sin perjuicio de que puedan contar con la colaboración de entidades de protección animal debidamente registradas.

Las entidades locales antepondrán el control poblacional no letal de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de protección animal garantizando los derechos de los animales.

ACCESO CON ANIMALES DE COMPAÑÍA A MEDIOS DE TRANSPORTE, ESTABLECIMIENTOS Y ESPACIOS PÚBLICOS (Art. 29).

Los transportes públicos y privados facilitarán la entrada de animales de compañía que no constituyan un riesgo para las personas, otros animales y las cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre salud pública, en las ordenanzas municipales o normativa específica. Este precepto afecta por tanto a la competencia municipal de transporte colectivo urbano.

Sin perjuicio de lo establecido en sus ordenanzas municipales, los ayuntamientos promoverán el acceso a playas, parques y otros espacios públicos de aquellos animales de compañía que no constituyan riesgo para las personas, otros animales o las cosas. Sin perjuicio de su acceso a estos y otros espacios, los municipios determinarán en todo caso lugares específicamente habilitados para el esparcimiento de animales de compañía, particularmente los de la especie canina.

FOMENTO DE LA CONVIVENCIA RESPONSABLE CON ANIMALES (Art. 33)

El precepto establece genéricamente que corresponde a las administraciones públicas el fomento de la convivencia responsable con animales, mediante la realización de campañas dirigidas a promocionar la protección y defensa de los animales, la adopción de animales de compañía, el conocimiento del comportamiento animal y el perjuicio social relacionado con el maltrato animal, resaltando los beneficios que, para el desarrollo de la personalidad,  comporta la convivencia con animales. A tal efecto, las administraciones públicas podrán suscribir convenios o acuerdos organizaciones profesionales veterinarias y con las entidades colaboradoras en tenencia responsable. Las administraciones educativas promoverán la formación en valores que propicien el respeto hacia la condición de sintientes de los animales y sus derechos, mediante la inclusión de conocimientos relativos a la protección animal en los currículos educativos y en las acciones de formación profesional aplicables en su ámbito territorial de gestión.

COLONIAS FELINAS:

El Capítulo VI (Colonias felinas) contiene en el artículo 38.1 los principios generales en esta materia. Básicamente, se opta por el control poblacional de los gatos comunitarios con el fin de reducir progresivamente su población manteniendo su protección como animales de compañía. El apartado 2 del artículo 38 establece que "…será obligatoria la identificación mediante microchip, registrada bajo la titularidad de la Administración local competente, y la esterilización quirúrgica de todos los gatos comunitarios".

En ausencia de otra previsión en la legislación autonómica, y respetando el ámbito competencial establecido por la legislación vigente, corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, a cuyos efectos deberán desarrollar Programas de Gestión de Colonias Felinas que incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Fomento de la colaboración ciudadana para el cuidado de los gatos comunitarios, regulando, a través de sus normativas municipales, los procedimientos en los que se recogerán derechos y obligaciones de los cuidadores de colonias felinas.
  2. La administración local podrá colaborar con entidades de Gestión de Colonias Felinas debidamente inscritas en el Registro de entidades de protección animal para la implantación y desarrollo de los Programas de Gestión de Colonias Felinas.
  3. La asunción por parte de la entidad local de la responsabilidad de la atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario colegiado.
  4. El establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, de forma que se pueda realizar su gestión respetando las mismas especificaciones que en vía pública.
  5. La implementación de campañas de formación e información a la población de los programas de gestión de colonias felinas que se implanten en el término municipal.
  6. El establecimiento de planes de control poblacional de los gatos comunitarios, siguiendo los siguientes criterios:

    1.º Mapeo y censo de los gatos del término municipal, para una planificación y control en las esterilizaciones acorde al volumen de población que se desea controlar para que resulte eficiente e impida el aumento del número de gatos.

    2.º Programas de esterilización de los gatos mediante la intervención de veterinario habilitado para esta práctica, incluido el marcaje auricular.

    3.º Programa sanitario de la colonia, suscrito y supervisado por un profesional veterinario colegiado, incluyendo al menos la desparasitación, vacunación e identificación obligatoria mediante microchip con responsabilidad municipal.

    4.º Protocolos de gestión de conflictos vecinales.

  7. Cualesquiera otros previstos en los protocolos marco de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a las que pertenezcan, debiendo en todo caso, elevar anualmente a las mismas un informe estadístico respecto de la implantación y evolución de los protocolos en su municipio.
  8. El municipio deberá contar con un lugar adecuado con espacio suficiente y acondicionado para la retirada temporal de su colonia de los gatos comunitarios en caso de necesidad.
  9. Las entidades locales deberán establecer mecanismos normativos y de vigilancia para llevar a cabo el control y la sanción a los responsables de gatos que no los tengan debidamente identificados y esterilizados y, por tanto, que no pongan las medidas necesarias para evitar la reproducción de sus animales con los gatos comunitarios.

Ayuda en materia de colonias felinas:

• La Administración General del Estado establecerá líneas de subvención en favor de las entidades locales para el cumplimiento de sus obligaciones respecto a las colonias felinas.

• Corresponde a las comunidades autónomas la formación de los miembros de las policías locales en gestión de colonias felinas.

• Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, las administraciones locales podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares en el ejercicio de las competencias que les corresponden en cuanto a la garantía de la prestación de servicios públicos municipales.

UTILIZACIÓN DE ANIMALES EN ACTIVIDADES CULTURALES Y FESTIVAS:

El artículo 64.1, en relación a la utilización de los animales en ferias, exposiciones y concursos, establece: Los animales que participen en ferias, mercados, exposiciones y concursos de similar naturaleza deberán estar bien alimentados e hidratados, ofreciéndoles agua fresca y comida cuando sea necesario, así como un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias climatológicas.

También, en cuanto a las romerías, eventos feriales, pesebres, cabalgatas y procesiones, el artículo 65 contiene una serie de obligaciones y prohibiciones que habrá que tener en cuenta cuando nos encontremos ante la organización de uno de estos eventos. En primer lugar, conforme al apartado 1 del artículo 65, sí se permitirá la utilización de animales en romerías y eventos feriales siempre que presenten un estado higiénico-sanitario óptimo y se disponga de puntos de parada en los que los animales puedan beber y descansar.

A pesar de ello, se prohibirá su uso cuando se identifique un exceso en las temperaturas (art. 65.6) y cuando se utilice elementos pirotécnicos (art. 65.7).

Por otra parte, la nueva Ley prohíbe el uso de animales en atracciones mecánicas o carruseles de feria (art. 65.4) y también se prohíbe el uso de animales en exposiciones de pesebres, cabalgatas o procesiones, en las que se mantenga al animal de manera incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie, o inmovilizado durante la duración del evento (art. 65.5).

FUNCIÓN INSPECTORA Y DE VIGILANCIA Y MEDIDAS PROVISIONALES (Art. 66).

En cuanto a la función inspectora, el artículo 66 de la nueva Ley dice que "corresponderá a los órganos competentes (...) de las entidades locales, la inspección y vigilancia de las instalaciones de los centros de protección animal y de los animales que se alojen en ellas, tanto con carácter permanente, temporal o de paso, así como los centros veterinarios, núcleos zoológicos, residencias, centros para la cría y venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales o cualquier otro tipo de establecimiento que albergue animales". En términos similares, se plantea esta función inspectora de las entidades locales en el artículo 41 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.

El artículo 66.2) reconoce la posibilidad de que de forma excepcional el departamento ministerial pueda dirigirse a la entidad local instando a que se proceda a ejercer la función inspectora de cualquier instalación o lugar donde haya animales, cuando tengan conocimiento de situaciones de maltrato o desprotección animal.

También, la propia Ley (artículo 66.4) insta el ejercicio de la función inspectora y someter la actividad al régimen de autorización que se fije también por parte de la entidad local en el caso de la apertura de cualquier centro de protección animal o cualquier establecimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 66.

En cuanto a quien corresponderá el ejercicio de la función inspectora, el apartado 5 del artículo 66 dice que "la labor inspectora corresponderá a los funcionarios que tengan asignada esta tarea, sin perjuicio de que puedan solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo necesario del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil -SEPRONA-, el Cuerpo de Policía Nacional, la Policía autonómica y Local y agentes medioambientales y forestales (...)". Además, este personal que deba ejercer funciones de inspección y vigilancia deberá contar con formación acreditada en protección y bienestar animal (artículo 66.8).

En relación a la frecuencia y forma de estas inspecciones mencionadas, éstas deberán realizarse con la frecuencia que se establezca en los correspondientes planes de inspección. Estas inspecciones serán tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemáticas (artículo 68.1). Del resultado de estas inspecciones y en caso de apreciarse infracción, se levantará la correspondiente acta de inspección que, en su caso, podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador (artículo 68.2). Además, si del resultado de la inspección realizada resultará un incumplimiento que pudiera ser constitutivo de delito deberá darse cuenta a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo correspondiente o al Juzgado o Tribunal competente (artículo 68.3).

Por último, en el marco de estas inspecciones reguladas en la Ley, el artículo 68 prevé la posibilidad de adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia improrrogable y de manera motivada y proporcional, "si observara indicios de maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos.".

Entre las medidas provisionales que se pueden adoptar encontramos las siguientes:

  1. La retirada, intervención o retención temporal de los animales implicados en los hechos y cuantos otros puedan encontrarse en situación de riesgo.
  2. Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del mal.
  3. La suspensión, clausura o cierre cautelar del centro de actividades, establecimiento e instalaciones.
  4. El decomiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de la misma.
  5. La retirada de las armas en su caso y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

En estos casos, los animales serán trasladados a un establecimiento de protección animal para su custodia integral, siendo a cargo de la persona infractora los gastos que se originen (artículo 68.3).

POTESTAD SANCIONADORA (Art. 80):

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos de las comunidades autónomas y municipales competentes en cada caso.

Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.

La potestad sancionadora prevista en la presente ley se ejercerá conforme a las disposiciones de la comunidad autónoma o entidad local competente, en particular en lo referente a la adopción de medidas provisionales y a la prescripción de las infracciones y sanciones y a la caducidad de los procedimientos.

Más información: https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/29/pdfs/BOE-A-2023-7936.pdf

 

ALCALDEALDIA

LEY 7/2023, DE 28 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.

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