Miércoles, Diciembre 12, 2018 - 09:59

La nueva Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales

 

El pasado 6 de diciembre entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), adaptando y complementando así el marco normativo europeo regulado por el RGPD, en vigor en nuestro país desde el pasado 25 de mayo y al que hicimos referencia en anteriores publicaciones.

Desde ALCALDEALDIA hemos puesto el foco en las novedades introducidas por la nueva Ley, en especial las que afectan de forma significativa a las administraciones locales, de entre las que destacamos las siguientes:

 

1.- Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.

En el ámbito de la Administración Local, la base jurídica que legitima el tratamiento de los datos personales (al margen del basado en el consentimiento de afectado) será el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos, así como el cumplimiento de una obligación legal (art. 8). En ambos casos, debe existir una previsión normativa con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo.

Un ejemplo de ello sería el tratamiento de datos de los impuestos municipales, el cual está amparado en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

 

2.- Necesidad de designar un Delegado de Protección de Datos (DPD).

La LOPDGDD se remite al RGPD respecto a la obligación que tienen todas las autoridades u organismos públicos de designar un Delegado de Protección de Datos (art. 34 y ss).

El nombramiento del DPD (que  podrá trabajar a tiempo parcial en función del volumen de los datos a tratar) deberá comunicarse a la Agencia Española de protección de Datos, la cual mantendrá una lista actualizada de delegados de protección de datos que será accesible por medios electrónicos.

 

3.- Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.

La disposición adicional séptima establece una importante modificación en el régimen de identificación de los ciudadanos en los anuncios y publicaciones de actos administrativos.

En este sentido, cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios en los Boletines Oficiales, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (notificaciones infructuosas), se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.

 

4.- De los documentos aportados por los interesados en el procedimiento administrativo.

La disposición adicional duodécima modifica los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que pasan a tener la siguiente redacción:

“2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.

Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.

3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.

 

5.- La utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.

Quizá el apartado que ha generado más suspicacias es la introducción de la Disposición Final Tercera, a través de la cual se modifica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), añadiendo un nuevo artículo cincuenta y ocho bis, con el siguiente contenido:

“1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral. 5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.”

 

La redacción de este nuevo artículo de la LOREG ha generado numerosa polémica (tanto es así, que la AEPD ha tenido que emitir un comunicado en el que aclara cual será su interpretación –muy restrictiva, al parecer-), puesto que permite a los partidos políticos obtener datos personales para la realización de actividades políticas, así como el envío de propaganda electoral a través de medios electrónicos o sistemas de mensajería (spam electoral), todo ello bajo el paraguas del “interés público”.

 

 

 

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