Jueves, Noviembre 29, 2018 - 09:34

LA CULPABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS ELÉCTRICAS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR DEJAR DE INGRESAR LA TASA DEL 1,5% EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY

 

Según el precepto 24.1.c) del TRLHL “Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros (…) el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal”.

Asimismo, respecto las empresas de suministro eléctrico, el artículo 40.2.m) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, referente a las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras, establece, entre otras obligaciones, el “Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro” y el artículo 65.21 de dicha Ley del Sector Eléctrico considera como Infracción grave “El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, (…) de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro”.

Así, por tanto, de dichos preceptos legales se desprenden dos obligaciones para las empresas de suministro eléctrico que distribuyen en el municipio. Por un lado, de carácter administrativo, mantener actualizada la base de datos de los puntos de suministro y por otro, de carácter tributario, realizar una autoliquidación del 1,5% de los ingresos procedentes de la facturación anual que se obtenga en cada término municipal. Consistiendo la primera obligación de las citadas, el mantener actualizada la base de datos de los puntos de suministro, en previa e imprescindible para posteriormente proceder a autoliquidar, en la administración correspondiente, el 1,5% referenciado.

En relación a normativa estatal tributaria, el artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria, sobre el Principio de Responsabilidad en materia de Infracciones Tributarias, establece que “2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (…) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido, como norma general, que no hay culpabilidad cuando no hay ocultación dolosa o negligente y cuando el contribuyente pusiese la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, la misma doctrina deja claro que hay que estar a cada caso concreto para apreciar, o no, culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria, todo ello “en función de que la conducta pueda ser atribuible o no a su autor en forma dolosa o culposa” [STS 723/2017, de 27 de Abril]

Para la negligencia es indiferente la buena o mala fe del infractor pues, tal y como tienen establecido la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, la actuación culposa se produce en quien omite la diligencia o el cuidado debido y no cuando ha existido ánimo de cometer esa acción. Por tanto, en aplicación de lo que entiende el más alto Tribunal, concurre la culpa o negligencia en quien realiza un hecho recogido en el tipo infractor no de forma intencionada sino a causa de haber infringido el deber que le era exigible.

Así, la infracción administrativa cometida por una empresa de suministro eléctrico que, a su vez, constituya una infracción tributaria por dejar de ingresar en plazo la tasa por ocupación del dominio público local a consecuencia de un actuar por parte del obligado tributario nada diligente respecto las obligaciones que le son impuestas por la normativa del Sector Eléctrico constituye, a nuestro entender, una omisión culposa sancionable según la Ley General Tributaria.

Ahora bien, a día de hoy, no existe una doctrina clara sobre si, conforme a lo dispuesto en los artículos 40.2.m) y 65.21) de la LSE, en relación al artículo 24.1.c) TRLHL, cuando por incumplimiento de los primeros por parte de una distribuidora eléctrica se cometa el correspondiente al impago, de forma reiterada, de la tasa por ocupación del dominio público local, la falta de la citada autoliquidación permite o no, conforme los artículos 179.2.d), 181, 183, 184 y 191 de la LGT, apreciar la falta de diligencia debida en sus obligaciones formales y, por tanto, sancionar a dicho obligado tributario. Cuestión esta que está pendiente de resolver por el Tribunal Supremo en un recurso de casación interpuesto por este despacho en representación de un Ayuntamiento.

 

 

ALCALDEALDIA

 

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