Jueves, Febrero 14, 2019 - 09:41

¿ES POSIBLE EL PAGO DEL PRECIO DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO EN ESPECIE?

La LCSP establece los requisitos exigidos legalmente en cuanto al precio de los contratos administrativos. De conformidad con el artículo 35 LCSP uno de los elementos del contenido mínimo del contrato, es el "precio cierto, o el modo de determinarlo", por lo que en un contrato del sector público es necesaria la delimitación cierta del precio. Esto no impide, en los casos legalmente previstos, el pago del precio en especie, siempre que éste sea igualmente cierto y delimitado. Así, lo establece el artículo 102 LCSP:

 

Artículo 102. Precio.

1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.

2. Con carácter general el precio deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que esta u otras Leyes así lo prevean.

 

Es decir, la posibilidad de pagar al contratista la contraprestación por la realización de la obra en especie se encuentra en la LCSP, pero eso sí, supeditada la misma a una expresa y concreta habilitación por una ley. Así por ejemplo, la propia LCSP mantiene la previsión expresa del pago en especie, entre otros, en los contratos de suministro (artículo 302 LCSP).

Al margen de estos supuestos, la legislación sectorial en materia urbanística de las Comunidades Autónomas contempla la posibilidad de configurar como precio la entrega de terrenos integrantes del patrimonio municipal del suelo. Así, por ejemplo el artículo 114 la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón o el artículo 160.5 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña regulan el régimen de disposición de los terrenos o aprovechamientos integrantes de los patrimonios públicos del suelo, dependiendo del uso al que estén destinados. El establecimiento de estos criterios responde a la naturaleza especial de estos bienes integrados en el llamado patrimonio municipal del suelo, y que deriva de estar destinados a unos fines tasados.

En los artículos citados encontramos la previsión expresa exigida por el artículo 102 LCSP para el pago en especie del importe del contrato de obra a través de la entrega de bienes inmuebles que integran los patrimonios públicos de suelo y de vivienda. Ahora bien, esta habilitación se establece en términos muy delimitados, por lo que la utilización de esta posibilidad está sujeta a que los bienes inmuebles a entregar formen parte del patrimonio público del suelo y la vivienda y que el objeto del contrato el precio se materializa a través de la entrega de estos bienes, esté comprendido dentro de los destinos del Patrimonio Público del Suelo que establece la legislación urbanística.

 

ALCALDEALDIA

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