Martes, Marzo 24, 2020 - 12:11

Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del COVID-19

El BOE del 18 de marzo publica el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con, entre otras, medidas en materia de contratación pública [ver enlace]

Para evitar que el Covid-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las CCAA o la Administración local para combatirlo puedan dar lugar a la resolución de contratos del sector público, se prevé un régimen específico de suspensión o ampliación, según el caso, en el artículo 34 del RD-Ley 8/2020 de 17 de marzo de 2020, que pasamos a analizar:

1. Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley:
1.1. Supuesto de hecho:

La ejecución deviene imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo.

1.2. Efectos:

Quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

1.3. Cuando se puede reanudar la prestación:

La prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

1.4. Obligaciones a consecuencia de la suspensión automática:

La entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión.

El contratista debe solicitar y acreditar fehacientemente de su realidad, efectividad y cuantía.

1.5. Daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

1.6. Procedimiento a seguir:

- Solicitud del contratista con documentación acreditativa.

- El órgano de contratación en 5 días aprecia imposibilidad de ejecución del contrato.

- Efectos del silencio: negativo.

1.7. Especialidades:

1. No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Por consiguiente, NO se aplica el 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato.

2. Contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017.

3. La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

2. Contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley:
2.1. Supuesto de hecho:

No hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19

El contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo.

El contratista ofrece el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso.

2.2. Efectos:

El órgano de contratación concederá ampliación de plazo o prórroga, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

2.3. Procedimiento a seguir:

- Solicitud Contratista

- Informe del Director de obra del contrato, donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19

2.4. Efectos:

- No procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

- Los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato. Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

3. Contratos públicos de obras, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley con imposibilidad de continuar la ejecución del contrato:
3.1. Supuesto de hecho:

- Que no hubieran perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas.

- Que esta situación genere la imposibilidad de continuar la ejecución del contrato.

3.2. Procedimiento:

- Solicitud de suspensión de contratista reflejando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible.

- Resolución del órgano de contratación apreciando la imposibilidad de ejecución del contrato. Plazo de 5 días des de la solicitud.

- Efectos del silencio: negativo.

- Finalizada la circunstancia que motivó la suspensión, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.

3.3. Efectos:

- Suspensión del contrato desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

- No se aplica a esta suspensión lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, relativos a cálculo de los daños y perjuicios sufridos al contratista a consecuencia de la suspensión, y supuesto de fuerza mayor.

- Solo serán indemnizables los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

El contratista, subcontratistas y proveedores deben estar al corriente de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020.

El contratista principal debe estar al día de pago a sus subcontratistas y suministradores

3.4. Supuesto especial de ampliación de plazo por imposibilidad de entrega de la obra:

- Contratos de obra en los que estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo.

- Como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra.

El contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial

Se aplica mismos criterios indemnizatorios que para el caso de suspensión.

4. Contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley la situación creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas dan derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato:
4.1. Instrumentos para el restablecimiento:

La ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100.

Modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

4.2. Procedimiento:

- Solicitud del contratista y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

- Resolución del órgano de contratación apreciando la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación creada por el COVID-19

5. Otros aspectos a tener en cuenta:

- Lo dispuesto en el artículo 34 también será de aplicación a los contratos, vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.

- Lo previsto en los apartados 1 y 2 del art. 34 no será de aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:

a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos.

c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte.

d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.

- El régimen previsto en el artículo 34 se entiende sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar, entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la suspensión de los contratos.

 

Adjuntamos nota informativa de la Junta Consultiva de la Contratación Pública del Estado respecto a la interpretación de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en el ámbito concreto de suspensión de plazos en la contratación pública [ver enlace].

 

 

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