Viernes, Febrero 6, 2026 - 14:41

La prescripción en la liquidación de contratos públicos y efectos para las entidades locales

La Sentencia del Tribunal Supremo 6080/2025, de 23 de diciembre de 2025, establece una doctrina especialmente relevante para los ayuntamientos en la gestión de certificaciones finales y liquidaciones de contratos de obra pública. El caso se refiere a un contrato de obras de infraestructuras ferroviarias en el País Vasco y a la determinación de si el derecho de la Administración a liquidar un saldo a su favor se encontraba prescrito.

El Tribunal reafirma criterios ya consolidados en materia de prescripción, pero introduce precisiones clave sobre qué actuaciones interrumpen el plazo, aunque se trate de procedimientos complejos en los que intervienen varias administraciones o entes públicos.

1. El problema jurídico: ¿cuándo prescribe el derecho de la Administración a liquidar la obra?

El litigio partía de una demora de más de cinco años entre la recepción de la obra (abril de 2015) y la aprobación de la certificación final (diciembre de 2020). La UTE contratista alegó que, dado ese retraso, el derecho de la Administración a reclamar un saldo a su favor había prescrito.

El debate se centró en dos aspectos:

  1. Cuál es el plazo de prescripción aplicable.
  2. Qué actos son capaces de interrumpirlo, especialmente en contratos cuya tramitación requiere la supervisión de otros entes (en este caso, ADIF).

2. Doctrina fijada: plazo de 4 años y dies a quo en la recepción de la obra

El Tribunal Supremo confirma que:

  • El plazo de prescripción es de cuatro años, conforme a la normativa presupuestaria (art. 44.2 del Decreto Legislativo 1/1997 del País Vasco).
  • El dies a quo, es decir, el día inicial del cómputo, es la fecha de recepción de la obra, ya que a partir de ese momento la Administración debería iniciar la tramitación para aprobar la certificación final.

Con ello, el Tribunal rechaza que el plazo pueda empezar cuando la Administración decida aprobar la certificación o cuando el contratista manifieste su oposición. Lo contrario permitiría a la Administración "controlar" el inicio del plazo prescriptivo, lo cual sería contrario al principio de seguridad jurídica.

3. La clave de la sentencia: qué interrumpe la prescripción

El punto central de la sentencia es determinar si ciertas actuaciones previas —como remitir a ADIF una propuesta de certificación final, con conocimiento del contratista— son suficientes para interrumpir el plazo de cuatro años.

El Tribunal Supremo responde claramente que sí:

  • La remisión de la propuesta de certificación final a ADIF, necesaria para su supervisión,
  • cuando dicha propuesta se comunica también al contratista,
  • interrumpe el plazo de prescripción, porque constituye una actuación administrativa conducente a la liquidación.

El Supremo subraya que:

  • No es necesario que se trate de una reclamación formal de pago.
  • No importa que ADIF sea un “tercero” respecto al contrato: su intervención es preceptiva según los convenios aplicables.
  • La actuación no es “interna”, sino un paso esencial en el procedimiento, con participación o conocimiento efectivo del contratista.

4. Efectos de la doctrina: la Administración no pierde sus derechos si actúa, aunque tarde

En el caso concreto, el Tribunal concluye que:

  • La comunicación de la propuesta de certificación final en marzo de 2017 interrumpió válidamente la prescripción.
  • Por tanto, cuando la certificación final llegó en 2020, el derecho de la Administración no estaba prescrito.
  • Se confirma la validez de la liquidación a favor de la Administración.
  • El recurso de casación de la contratista es desestimado.

5. ¿Qué supone esta doctrina para los ayuntamientos?

A. Las actuaciones previas en el expediente sí interrumpen la prescripción

Los ayuntamientos no perderán su derecho a liquidar obras por haber transcurrido cuatro años si:

  • Durante ese periodo han realizado actuaciones administrativas reales,
  • orientadas a la medición, valoración o preparación de la certificación final,
  • y notificadas formalmente al contratista, aunque no sean resoluciones de liquidación.

Esto es especialmente relevante en obras complejas donde intervienen entidades colaboradoras (diputaciones, consorcios, empresas públicas).

B. La fecha de recepción de la obra es determinante

El cómputo del plazo empieza cuando se firma el acta de recepción, no cuando se prepara o dicta la certificación final.

Esto obliga a los ayuntamientos a planificar y documentar bien las actuaciones posteriores para evitar alegaciones de prescripción.

C. Importancia de dejar constancia de los actos interruptivos

Correos, informes, requerimientos al contratista o remisiones de documentación —siempre que sean formalmente comunicadas— interrumpen la prescripción y permiten mantener vivo el expediente.

D. Evita que la Administración sea penalizada por la complejidad del procedimiento

La doctrina evita que la carga de tramitaciones obligatorias (informes técnicos, intervenciones de terceros, revisiones) suponga la pérdida del derecho a reclamar un saldo a favor del Ayuntamiento.

6. Conclusión

La STS 6080/2025 aporta seguridad jurídica a los ayuntamientos al confirmar que:

Cuando exista demora en liquidar una obra, cualquier actuación administrativa conocida por el contratista y dirigida a completar el procedimiento de certificación final interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años.

Esto impide que los contratistas puedan alegar prescripción basándose únicamente en la tardanza administrativa, siempre que el Ayuntamiento haya actuado —aunque por fases— dentro del periodo.

 

ALCALDEALDIA

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